DIREFENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-036/98.
ACTOR: JOSÉ FRANCISCO VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ELISEO PUGA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-036/98, promovido por José Francisco Villavicencio Rodríguez en contra del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, José Francisco Villavicencio Rodríguez interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución del día trece anterior, dictada por el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional, encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en la que se impuso al recurrente la sanción administrativa de AMONESTACIÓN.
SEGUNDO. Mediante resolución de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró infundado el recurso y, por ende, se confirmó la amonestación impuesta a José Francisco Villavicencio Rodríguez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
"CUARTO. El C. JOSÉ FRANCISCO VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ, hoy recurrente, hace valer lo siguiente:
Número uno. Que la autoridad competente debió resolver de conformidad con el acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto en sesión celebrada el 29 de noviembre de 1993.
"Al respecto, debe decirse, que la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, quien actuó como su superior jerárquico y a nombre del Instituto, en términos de lo que establece el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que consigna que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de alguna sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponden al superior jerárquico del presunto responsable.
"A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de amonestación aplicada por el encargado de la Dirección Ejecutiva, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así, que sus actos son válidos y surten los efectos correspondientes, por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -amonestar a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba el recurrente.
"Número dos. Manifiesta el recurrente que en ningún momento se inconformó de manera expresa o tácita según lo expuso en sus alegatos y pruebas presentadas para tal efecto.
"Respecto de este punto, se señala que no le asiste razón al recurrente, en virtud de que la desobediencia que se le atribuye queda debidamente acreditada con el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo del año en curso, en donde aparece que los representantes de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, hicieron constar la conducta en que incurrió, consistente en que se inconformó porque el cuestionario de consulta sobre las reformas al estatuto del Servicio Profesional Electoral, se tenía que requisitar personalmente y no de manera consensada, además de que el llenado del mismo, se realizó de manera conjunta con 5 miembros más del servicio profesional Electoral, que asistieron al evento el 19 de marzo pasado, no obstante que los lineamentos bajo los cuales se desarrollaría dicho evento, se habían proporcionado previamente, los cuales consistían precisamente en que dicho cuestionario debía contestarse individualmente, es decir, que el propósito de la reunión ya se había fijado, por lo tanto, los miembros del Servicio Profesional Electoral, que asistieron como el recurrente, los conocieron y, por lo tanto, debieron acatarlo en sus términos.
"Por lo que hace a que las imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento administrativo de sanción, se desvirtúan con las pruebas ofrecidas en dicha instancia, esta secretaría considera que tales probanzas, consistentes en acta circunstanciada de fecha 19 de marzo de 1998, ofrecida bajo el apartado 4 del escrito de alegatos, en nada le beneficia, ya que, con ella incluso se acredita la desobediencia que se le imputa; los testimonios de diversas personas, ofrecidos bajo los apartados 2 y 3 del citado escrito, mediante el cual comparece al procedimiento, no son el medio idóneo para acreditar lo que pretende, en relación a la señalada en el número 3, no se encuentra ofrecida conforme a derecho, dado que ninguno de los ordenamientos que pudieran resultar aplicables al presente caso, contempla el medio probatorio que pretende el recurrente y la ofrecida en el apartado número 5, que hace consistir en el audio cassette de la grabación que se realizó el 19 de marzo del año en curso, no es el medio idóneo para acreditar lo que afirma el recurrente.
"Número tres. Señala que en el considerando correspondiente a la resolución impugnada, se indica que el objeto de la reunión fue hacer constar fehacientemente los hechos acaecidos con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los miembros del Servicio Profesional Electoral, respecto a las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que de acuerdo a la circular número 002 de fecha 16 de marzo del año en curso, se les instruyó asistir a la sala de sesiones para recibir la transmisión vía satélite de un programa de orientación sobre lo que en su momento constituirá el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a este respecto se considera que tal circunstancia no afecta de ninguna manera al recurrente ni el sentido de la resolución que se combate.
"Número cuatro. Asegura que no resulta cierto que se hubiesen estudiado todos los elementos, ya que en ningún momento en el expediente, se hace mención del cotejo de los cuestionarios, es de hacerse notar que en el considerando número 12 que de la resolución materia de esta impugnación, aparece que se hizo una valoración conjunta de todos los elementos probatorios de descargo ofrecidos por los presuntos infractores, señalándose que no se les otorgó el alcance y valor probatorio que se les pretendió atribuir, en razón de que los documentos no resultaron idóneos en relación con la controversia planteada, además de que no fueron debidamente perfeccionadas.
"Número cinco. Señala el recurrente que en el considerando cinco se determinó que del estudio de los seis escritos formulados por los presuntos infractores, la defensa de los involucrados se expresa de manera uniforme y que la autoridad resolutora deduce que los puntos expresados coinciden.
"Si bien es cierta la coincidencia en parte de la defensa de los involucrados, en el caso particular no cuestionó la personalidad de la representante de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.
"Por lo que hace a este punto debe decirse, que efectivamente el recurrente en el escrito mediante el cual compareció al procedimiento administrativo, no se expresó de manera uniforme a los demás; sin embargo, la resolución ahora impugnada versó sobre la misma irregularidad imputada a seis funcionarios, por lo que el análisis de los escritos de alegatos y pruebas se realizó de manera conjunta, en tal virtud, dicho razonamiento no le es aplicable al promovente, sin que ello le cause perjuicio alguno, por lo que se considera que la resolución es congruente con la litis planteada, sin que el hecho de que existan puntos que no hubiese hecho valer, se insiste, le cause algún perjuicio.
"Número seis. En relación a que la autoridad que emitió el acto que por esta vía se combate actuó como parte defensora de la Comisión y de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y no imparcialmente en el proceso administrativo, no le asiste razón al recurrente, en virtud de que la citada resolución se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a los elementos que se tuvieron para la emisión de la misma, es decir, la resolutora le otorgó pleno valor a la multicitada acta circunstanciada, con lo cual se acredita la responsabilidad del ahora promovente.
"Número siete. Se hace valer en este punto, que si bien es cierto el espacio fue adecuado para a recibir a las 112 personas que resolvieron el cuestionario, el mobiliario no lo fue, debido a que éste se conformaba por sillas, por lo que resultaba incómodo para realizar el trabajo encomendado, ya que debía realizarse sobre las extremidades inferiores.
"Debe decirse que el lugar que se designó para el desahogo del evento, según el informe preliminar de fecha 18 de marzo del año en curso, contaba con el mobiliario suficiente y adecuado, por lo que este argumento lejos de apoyar al recurrente, lo sitúa en una posición de desobediencia, ya que de motu proprio, se ubicó a la mesa de sesiones, sitio distinto al que ocupó al inicio de la reunión, tal y como lo afirma el promovente, por lo que se concluye que la actitud adoptada por el hoy recurrente fue en desacato a las instrucciones recibidas.
"Número ocho. Efectivamente en su escrito de defensa el hoy recurrente no expresó desconocer la personalidad de la representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, por lo que, se insiste, al haberse señalado en la resolución, debe entenderse que ello se debió a que se estudiaron de manera conjunta los seis escritos formulados por los presuntos infractores, sin embargo, tal situación no desvirtúa de manera alguna la imputación en
su contra, que motivó la aplicación de la sanción que ahora se impugna.
"Número nueve. Que se otorgó pleno valor probatorio al acta de fecha 19 de marzo de 1998, bajo el argumento de que cumple perfectamente la narrativa empleada en su redacción y el argumento de que la colocación de las firmas autógrafas obran indistintamente y no conjuntamente, carece de sustento jurídico; que la autoridad resolutora no valoró la objetividad de la ley plasmada en lineamentos que debe contener un acta de esa índole, a este respecto, debe decirse que no le asiste la razón, en virtud de que, el acta de 19 de marzo de 1998, reúne los requisitos necesarios para que alcance el valor probatorio que le dio la autoridad resolutora, máxime que el recurrente no expresa ninguna causa en concreto por la que no deba otorgársele el valor probatorio que alcanza.
"Número diez. Que la autoridad que emitió el acto que por esta vía se combate generaliza a los seis involucrados al señalar que "solicitaron el uso de la palabra, siendo que sólo uno de los seis hizo uso de la palabra, que considera inapropiadas las expresiones de la autoridad resolutora, ya que coarta la tolerancia que le otorga la parte final del segundo párrafo del artículo 110 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
"Tal y como se asentó en el acta de fecha 19 de marzo del año en curso, el hoy recurrente se inconformó porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, por lo que no resultan inapropiadas las expresiones de la autoridad resolutora. Por lo que hace al precepto legal que invoca, no resulta aplicable al presente caso, pues se refiere a la posibilidad que tienen los miembros del Servicio Profesional Electoral para referirse a la ejecución de sus programas o al desempeño de sus actividades, situación distinta a la que nos ocupa, ahora bien, el ahora recurrente podía externar alguna duda respecto al llenado del cuestionario; sin embargo, manifestar su inconformidad respeto a la forma y lineamentos que debían observase, constituye un desacato.
"Número once. Que la autoridad señaló que en nada favoreció a los intereses de los presuntos infractores la prueba técnica aportada, dado que en todo caso corrobora que fueron transmitidas puntualmente las instrucciones para el llenado de los cuestionarios de consulta y que únicamente toma en consideración de esta prueba técnica el momento en que fueron transmitidas las instrucciones, sin hacerlo respecto a las intervenciones de los CC. EDGARDO MACARIO JUÁREZ TORRES, JACINTO POLICARPIO MONTES DE OCA VÁZQUEZ Y JORGE ALEJANDRO NEYRA GONZÁLEZ, debe decirse que las intervenciones de los funcionarios a los que se les aplicó el cuestionario que se escuchan en la cinta no están identificadas, por lo que, se insiste, no puede beneficiarle, independientemente de que la litis en el presente asunto se refiere a hechos que le fueron imputados de manera personal al promovente.
"Número doce. Que no se otorgó el alcance y valor probatorio a las documentales presentadas, por no resultar idóneas y no cumplir con la característica exigida para las de su tipo, aunado a que no fueron perfeccionadas, tomando en cuenta que no fueron emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones o certificadas por algún fedatario público.
"Que la autoridad resolutora confunde el procedimiento, ya que éste se debió basar en los artículos del 178 al 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en especial en los numerales 189 y 190 de dicho ordenamiento; que la autoridad aplica el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como si se tratara de alguna falta o infracción cometida por organizaciones de observadores electorales, autoridades federales, estatales y municipales, etc: siendo que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral le otorga el derecho al presunto infractor de ofrecer las pruebas que estime convenientes.
"En relación a este punto se manifiesta que, si bien es cierto que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral le otorga el derecho al presunto infractor de ofrecer las pruebas que estime convenientes, también lo es que debe sujetarse a las reglas generales en materia de pruebas y ofrecer aquellas que se encuentren contempladas en los ordenamientos que pudieran resultar aplicables al caso concreto, en la especie, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles, leyes de orden común, principios generales de derecho y del ofrecimiento que hizo el hoy recurrente ante la autoridad resolutora, no se advierte que hubiese dado cumplimiento a lo anteriormente señalado, por lo que, suponiendo sin conceder que no se hubiese aplicado el ordenamiento correcto al caso concreto, ello no le beneficia, además de que, se insiste, los documentos ofrecidos no resultaron idóneos en la relación con la controversia planteada y no se encontraron ofrecidos conforme a derecho.
"Número trece. Hace valer en este punto el recurrente que no le fueron admitidas las pruebas de descargo consistentes en las testimoniales de los CC. RENE SÁNCHEZ VERTIZ, ATANASIO SERRANO LÓPEZ, JACINTO POLICARPO MONTES DE OCA VÁZQUEZ Y MARÍA DE LA LUZ TORRIJOS VILLASEÑOR, dado que se confunden los procedimientos establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, con los señalados en el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de lo anterior, se manifiesta que suponiendo sin conceder que no se hubieran encontrado debidamente desechadas las pruebas testimoniales, en la presente se considera que procede su desechamiento, en virtud de que, lo que pretende acreditar el hoy recurrente, se demuestra con la documental consistente en el acta circunstanciada levantada con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los miembros del Servicio Profesional Electoral, realizado el 19 de marzo de 1998.
"En relación a su manifestación de que debido a que se acumularon los procedimientos, solicita sean incluidas las testimoniales que ofrece el C. JOSÉ JUAN GÓMEZ URBINA, de los CC. RENE SÁNCHEZ VERTIZ Y MARÍA DE LA LUZ TORRIJOS VILLASEÑOR, no ha lugar, en virtud de que el artículo 195 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que sólo podrán ofrecerse en el recurso aquellas pruebas que, con motivo del procedimiento de la imposición de la sanción, fueron rendidas por el recurrente, ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, supuesto éste en que no se encuentra el ahora promovente, pues al momento de ejercer la garantía de audiencia que se le otorgó durante el procedimiento administrativo, no ofreció las testimoniales que ahora pretende, por lo que considera no es el momento procesal oportuno para hacerlo.
"Lo anterior, con independencia de que aun cuando se hubiesen acumulado los procedimientos administrativos, el presente recurso no se acumuló a ningún otro y por último, tampoco procede la petición, dado que las testimoniales no se encuentran ofrecidas conforme a derecho por el C. JOSÉ JUAN GÓMEZ URBINA, en virtud de que, lo que pretende acreditar, ya se encuentra contemplado en la documental consistente en el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo del año en curso, por lo tanto, se trata de una duplicidad de prueba.
"Número catorce. Esgrime el recurrente que la autoridad resolutora no realizó una valoración objetiva de las pruebas de descargo que ofreció, que sin embargo, valoró subjetivamente la única prueba de cargo contenida en el procedimiento, en total defensa de las autoridades acusatorias, incumpliendo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen al Instituto Federal Electoral. En relación a este punto, se manifiesta que no le asiste razón al recurrente, ya que, contrario a lo que afirma, las pruebas ofrecidas por el mismo fueron valoradas de manera objetiva, así como las pruebas de cargo, por las razones expresadas en los puntos anteriores del presente considerando.
"Por las consideraciones vertidas se:
R E S U E L V E
"PRIMERO. Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de mayo de 1998, por el C. JOSÉ FRANCISCO VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, confirmándose la determinación que por esta vía se impugna" (...)
TERCERO. Mediante escrito presentado el veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Francisco Villavicencio Rodríguez promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral en contra de dicho instituto, e impugnó la resolución descrita en el resultando precedente, sobre la base de los siguientes agravios:
"PRIMERO. La autoridad resolutora dice que la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, quien actúo como SUPERIOR JERÁRQUICO y a nombre del Instituto, en términos del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Que la imposición de la sanción de amonestación aplicada por él, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, aduciendo que sus actos son válidos y surten efectos para cuya actuación, -amonestar a un empleado- sólo se requería ocupar un cargo que lo situara en una posición de superior jerárquico a la que ostenta el recurrente.
"En efecto, el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su primer párrafo determina que "el conocimiento de las infracciones que motive la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución, CORRESPONDE AL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL PRESUNTO RESPONSABLE". Sin embargo, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria de fecha 29 de noviembre de 1993, emitió el "Acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas". En él se establece claramente en su punto séptimo que "En el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de una amonestación, el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución estarán a cargo del superior jerárquico INMEDIATO del presunto infractor". Este acuerdo, que hace ley complementaría del Estatuto del servicio Profesional Electoral, especifica la palabra INMEDIATO, entendiéndose como superior jerárquico a quien la propia organización del Instituto Federal Electoral sobrepone jerárquicamente al Vocal Ejecutivo Distrital: El Vocal Ejecutivo Local, siendo este funcionario el facultado para conocer, investigar, sustanciar y resolver en los órganos distritales sobre las sanciones administrativas. Esta disposición jurídica se encuentra en el anexo D del supracitado acuerdo, específicamente en su punto noveno.
"A mayor abundamiento, en la parte final del segundo párrafo del propio artículo 188 de la ley invocada, indica: "...En los años en que NO SE REALICE PROCESO ELECTORAL FEDERAL, la determinación de las sanciones corresponderá a las juntas locales o distritales ejecutivas del organismo".
"Con los argumentos anteriores y en virtud de que la autoridad competente para determinar la sanción correspondiente (Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México), no lo hizo en tiempo y forma, la autoridad judicial debe -conforme a derecho -desechar de plano la imputación que se hace a mi persona y -por supuesto- revocar las resoluciones dictaminadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en su momento procesal.
"En el caso de que este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine que mis argumentos carecen de validez jurídica, pido que se aplique el punto 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de aceptar como prueba superveniente la testimonial a cargo del señor licenciado René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, testimonial que adjunto bajo el rubro "anexo 9", la cual solicité fuera aportada como tal y que considero cumple con las expectativas del artículo 195 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además, que se tome en consideración el escrito signado por mi persona de fecha 14 de abril de 1997, dirigido al Lic. René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido ese mismo día, del cual a esta fecha no he recibido respuesta alguna (anexo 10).
"SEGUNDO. La autoridad resolutora desvirtúa mis probanzas, aludiendo a que no son el medio idóneo para acreditar lo que pretendo. Esa autoridad no valoró las pruebas ofrecidas conforme al párrafo d) del artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como también omitió lo dispuesto por el artículo 195 del mismo ordenamiento, es más, dejó de aplicar en materia supletoria el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"La autoridad resolutora solamente acredita como verdadera y única prueba válida, el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo de 1998, motivo por la cual dio inicio el procedimiento administrativo de sanción, donde aparece que los representantes de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y la representante de la Dirección Ejecutiva y Comisión del Servicio Profesional Electoral hicieron constar la conducta en que, supuestamente, incurrí junto con otros 5 miembros del Servicio Profesional Electoral. Al respecto considero pertinente expresar lo siguiente:
"1. Desde la presentación de mis alegatos en el expediente JLE/VE/068/98 expresé que en ningún momento me inconforme con las instrucciones dadas por la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, representante de la Dirección Ejecutiva y Comisión del Servicio Profesional Electoral en ese acto, ni de las dadas por el Lic. René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, ya que SIMPLEMENTE NO HABLÉ durante el desarrollo de las instrucciones ni en el proceso de llenado del cuestionario que ahí se aplicó. Quienes -reitero- sí se expresaron (al otorgamiento del uso de la palabra por parte del Lic. René Sánchez Vértiz) en la petición de que pudiera existir la posibilidad de realizar el llenado de cuestionarios como un foro de discusión, fueron los C.C. Edgardo Macario Juárez Torres, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 24; Jorge Alejandro Neyra González, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 34 y Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México. Ninguno de los implicados en el procedimiento administrativo (a excepción del C. Edgardo Macario Juárez Torres) manifestó palabra alguna, y -por supuesto- mucho menos nos inconformamos.
"2. De igual forma, expresé que no llené mí cuestionario de manera consensada, lo hice individualmente, basta comparar mi cuestionario con los de los otro 5 implicados, como he pedido que se haga y ni en la resolución del procedimiento administrativo, ni en la resolución del recurso de reconsideración, se hace mención de que se hayan cotejado para verificar que se llenaron conjuntamente; si así fuese, éstos contuviesen lógicamente las mismas respuestas. Es más, uno de los implicados (Juan José Gómez Urbina) se encontraba a unos 6 metros de distancia, pregunto: ¿consesamos por telepatía?, ¿Mi "pecado" fue resolver el cuestionario sentado casi frente a Edgardo Macario Juárez Torres?
"3. El día 15 de abril de 1998 día en que el señor Vocal Ejecutivo Local nos notificó del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, él nos ofreció (a los seis implicados) una disculpa por habernos involucrado en ese procedimiento, explicándonos que, en efecto, había firmado el acta circunstanciada que protocolariamente se debió levantar para tal efecto, sin percatarse de la imputación que ahí se nos hacia, que para subsanar la acusación le dirigiéramos un escrito en el cual le cuestionáramos su proceder, comprometiéndose a dar respuesta a la brevedad. Así lo hice (hicimos) y a la fecha --como anteriormente lo dije- no he tenido respuesta. Este documento lo adjunto como anexo 10, consistente en copia con sello y firma originales de recibido por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, el día 15 de abril de 1998.
"El día 22 de abril del año en curso, asistí a la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Local para tratar asuntos sobre el programa de actividades (el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 01, gozaba de vacaciones, ahí el titular de la vocalía, Lic. Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez, me llamó a su privado para ofrecerme una disculpa por haber firmado el acta circunstanciada del 19 de marzo de 1998, sin haberse enterado de su contenido, ofreciéndome que se retractaría ante quien fuera necesario, verbalmente o por escrito.
"Aclaro que el señor Lic. Atanasio Serrano López, Vocal Secretario de la Junta Local, no me manifestó su parecer.
"Con base en estos argumentos, solicité se admitieran como prueba las testimoniales de los señores Licenciados Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez y Atanasio Serrano López como anexos 2 y 3, respectivamente, en el oficio de remisión de alegatos y pruebas relacionados al expediente JLE/VE/068/98. Las cuales no fueron ADMITIDAS NI DESAHOGADAS, aludiendo que el COFIPE no las contempla como elementos de prueba (considerando 13 de la autoridad resolutora del procedimiento para la determinación de sanciones administrativas, págs. 31 y 32). Al no haber sido admitidas ni desahogadas, debe presumirse que el sobre que las contiene no ha sido abierto, por ello solicito de esta autoridad judicial, con base en el artículo 191, párrafo XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requiera todos los documentos de los expedientes JLE/VE/068/98, DESPE/PA/11/98 Y RR/SPE/019/98, para que una vez que obren en poder de esta instancia judicial, admita la totalidad de las pruebas ofrecidas por mi persona, en especial, las testimoniales de los señores Licenciados Atanasio Serrano López y Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez, además, dé entrada a la prueba testimonial a cargo del Lic. René Sánchez Vértiz, como prueba superveniente, por las razones ya expresadas en el punto PRIMERO de esta demanda de juicio.
"TERCERO. Estoy de acuerdo con la autoridad resolutora, en el sentido de que el motivo de citación no me afecta de ninguna manera, tal y como lo expresa en el considerando cuarto, numero tres. Por lo cual no esgrimo argumentos en este apartado.
"CUARTO. Nuevamente la autoridad resolutora determina no otorgar el alcance y valor probatorio a las pruebas que ofrecí en su momento procesal, aduciendo que los documentos no resultaron idóneos, además de que no fueron debidamente perfeccionados.
"Al respecto, es de señalarse que las pruebas documentales privadas que ofrezco marcadas como anexos 4,4',5,5',6,6',7 y 7' que se hacen consistir en sendas solicitudes a 4 miembros del Servicio Profesional Electoral que estuvieron presentes en el acto convocado para tal efecto y las respuestas respectivas, con firma autógrafa de ellos; la autoridad resolutora las deshecha por que NO FUERON DEBIDAMENTE PERFECCIONADAS. Pregunto ¿no resulta obvio que estas 4 personas responden en este caso como miembros del Servicio Profesional Electoral, ya que en el lugar del evento solo había personas con estas características, aunque no hayan ostentado bajo su firma el cargo asignado por el Instituto Federal Electoral?. Respecto a las testimoniales que ofrezco con los números 2 y 3 que se hacen consistir en sendos pliegos de posiciones PREVIA SU CALIFICACIÓN LEGAL, a cargo de los señores licenciados Atanasio Serrano López y Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez, como testigos de asistencia y además, con la petición que hice como prueba superveniente, -según explico en el punto primero del presente- la testimonial a cargo del Lic. René Sánchez Vértiz. Resultan imperantes para la resolución a mi favor del asunto que nos ocupa, dadas las circunstancias que esgrimo en el número 3 del punto segundo de esta demanda.
"Por otra parte, la probatoria de que realicé el llenado de mi cuestionario en forma personal, se comprueba fácil y directamente con el cotejo de los realizados por los 6 inculpados, en ellos estoy cierto que diferimos totalmente en las respuestas, razón lógica y fundamental de que no lo realice en forma conjunta. La autoridad resolutora en ningún momento otorgó valor probatorio a esta comparación de documentos, expresando que se hizo una valoración conjunta de todos los elementos probatorios; resultando que: suponiendo sin conceder, que las pruebas que yo ofrecí no fueron debidamente perfeccionadas teniendo la oportunidad de haberlo hecho. Pero ¿la que ofrezco y que por su naturaleza no tuve en mi poder, si no el propio Instituto Federal Electoral? -bajo esas circunstancias- ¿cómo podría haberla perfeccionado? Esta prueba es contundente para desvirtuar que no contesté de manera consensada el cuestionario, por lo que pido a este tribunal, se admita en los términos de los artículo 191, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"QUINTO. Por lo que respecta al número cinco del punto cuarto de los considerandos del expediente RR/SPE/019/98 y ya que la autoridad resolutora reconoce que el análisis de los escritos de alegatos y pruebas se realizó de manera conjunta, y que el razonamiento que expresé en contra, en el sentido de que yo habría desconocido la personalidad de la representante de la Dirección Ejecutiva y Comisión del Servicio Profesional Electoral no me causa perjuicio; me abstengo de realizar alegato al respecto.
"SEXTO. Con relación al número seis ut supra (sic), la autoridad únicamente otorga pleno valor al acta circunstanciada de fecha 19 de marzo de 1998. ¿Con base en que?. ¿En qué las autoridades que la firman, realizan una imputación directa? ¿Qué no resulta necesario que esas autoridades rectifiquen o ratifiquen su dicho?, ¿Por la autoridad superior que ostentan a la mía, las exime de errores?. Tanto el Vocal Ejecutivo Local, los vocales Secretario y de Organización Electoral como yo, protestamos guardar y hacer guarda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumpliendo con las normas contenidas en el COFIPE, y desempeñar leal y patrióticamente la función que nos encomendaron, permitiéndome traducir ello como un irrestricto apego al estado de derecho y conducirnos con la verdad en los sentidos jurídico y humano. Por tal motivo, insisto en que esta autoridad Judicial reciba los testimonios de los señores Licenciados René Sánchez Vértiz, Atanasio Serrano López y Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez.
"SÉPTIMO. La autoridad resolutora hace valer que, según el informe preliminar de fecha 18 de marzo del año en curso, el lugar contaba con el mobiliario suficiente y adecuado para el desarrollo del evento, concluyendo que la actitud tomada por mi persona al ubicarme en la mesa de sesiones (mesa que se encuentra en el mismo espacio al que fuimos convocados sin mediar pared u obstáculos que pudieran identificarse como separación o de un lugar distinto a la Sala de Sesiones del Consejo Local), tal y como lo hicimos aproximadamente 40 miembros del Servicio Profesional Electoral, con la finalidad de no realizar el cuestionario de marras sobre las piernas, ya que el mobiliario constaba de sillas sin "paleta" para poder apoyarse; cabe hacer mención que la mesa de la sala de sesiones se encontraba repleta, es decir, con aproximadamente 40 personas, presumiendo por ello que los restantes miembros del Servicio Profesional Electoral se resignaron a realizar el llenado de cuestionarios, ya sea sobre sus piernas o sobre las sillas que quedaron vacantes. Pregunto: ¿Los aproximadamente 34 miembros del Servicio Profesional Electoral que se encontraban con los seis ahora inculpados, desacataron las instrucciones recibidas y también (como la autoridad resolutora nos atribuye) actuaron con altanería?, ¿A ellos también se les acusa de desobediencia?
"OCTAVO. En virtud de que la autoridad resolutora me exime del desconocimiento de la personalidad de la representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y de la Comisión del propio Servicio Profesional Electoral, me abstengo de debatir este punto.
"NOVENO. La autoridad resolutora insiste en que el acta de fecha 19 de marzo de 1998, reúne los requisitos necesarios para que alcance el valor probatorio que ella le dio, máxime que el recurrente no expresa ninguna causa concreta por la que no deba otorgársele el valor probatorio que alcanza.
"Por un lado, la autoridad resolutora dice que no asiste la razón, que no expreso ninguna causa en concreto por la que no deba otorgársele el valor probatorio que alcanza. Al respecto, en el considerando nueve del recurso de reconsideración que interpuse, claramente expreso que no valoró la objetividad que la ley (sic) plasmada en los LINEAMENTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL respecto al llenado y
formalismos que debe contener un acta de esa índole. La autoridad resolutora NIEGA además, que no expreso ninguna causa en concreto, por lo que no deba otorgársele el valor probatorio. Lo anterior, resulta una total mentira, ya que en su momento procesal, manifesté que el acta en cuestión carecía de validez jurídica, por no contener las firmas al margen, como lo indica el párrafo 13 de la misma, además de no tener folio, existiendo por ello la duda fundada que los firmantes (a excepción de la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor) desconocieron el contenido de lo que signaron, en especial, los testigos de asistencia, ya que únicamente aparecen sus firmas bajo la de la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor en hoja sin folio y sin texto alguno que haga referencia al acta circunstanciada, que supuestamente le antecede, existiendo nuevamente la presunción de que los testigos de asistencia desconocieron su contenido.
"Por el otro lado, la autoridad resolutora no menciona el sustento jurídico donde supuestamente la multicitada acta reúne los requisitos para que alcance valor probatorio. Aduciendo solamente que las autoridades y las partes que intervinieron en ese acto, estuvieron plenamente identificados.
"DÉCIMO. Nuevamente la autoridad resolutora afirma que me inconformé porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, haciendo valer que así se asentó en el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo del año en curso. Aquí debe aplicarse, y es de aplicarse el artículo 15, en su párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: "El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho".
"Tanto las autoridades que aparecen en el acta supracitada, como las autoridades resolutoras en primera y segunda instancia AFIRMAN QUE ME INCONFORME sin probar que así lo hice. Ellas (las autoridades resolutoras) únicamente basan su decir en que se trata de una impugnación directa dada por una autoridad y atestiguada por otras, sin haberlos citado para RATIFICAR O RECTIFICAR SU DICHO como debe corresponder en estos casos.
"Por mi parte, NIEGO que me haya inconformado en momento alguno, ni explícita, ni tácitamente, ofreciendo pruebas que esas autoridades han desechado por -según ellos- carecer de valor jurídico, dejándome en total estado de indefensión, pues solo aceptan como prueba válida la multicitada acta. En cambio, yo he ofrecido pruebas donde ESTOY CIERTO QUE LOS SEÑORES LICENCIADOS RENÉ SÁNCHEZ VÉRTIZ (PRUEBA SUPERVENIENTE), ATANASIO SERRANO LÓPEZ Y JACINTO POLICARPO MONTES DE OCA VÁZQUEZ DESMENTIRÁN SU PROPIO DICHO EXPRESADO EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, ESTOY SEGURO DE ELLO PORQUE, COMO AUTORIDADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL PROPIO INSTITUTO, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Además, en el supuesto que hubiera existido de mi parte inconformidad tácita, es decir, que hubiera desacatado las instrucciones dadas y por ese motivo hubiera realizado el llenado de mi cuestionario de manera consensada; NIEGO QUE LO HAYA HECHO DE TAL MANERA, Y ES POR ELLO QUE OFREZCO COMO PRUEBA CONTUNDENTE EL COTEJO DE LOS SEIS CUESTIONARIOS DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE DE IGUAL MANERA, ESTOY CIERTO NO SON IGUALES, QUEDANDO DEMOSTRADO PLENAMENTE CON ELLO QUE NO LOS REALIZAMOS DE MANERA CONJUNTA.
"UNDÉCIMO. La autoridad resolutora señala que la prueba técnica consistente en el audio cassette, en nada me favorece, ya que en todo caso corrobora que las instrucciones fueron trasmitidas puntualmente, que las intervenciones de los C.C. Edgardo Macario Juárez Torres, Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez y Jorge Alejandro Neyra González (que afirmo, intervinieron), nos están identificadas.
"En efecto, en el audio cassette deben estar las instrucciones dadas, instrucciones que cumplí cabalmente. Respecto a las intervenciones de quienes así lo hicieron, también deben estar registradas ahí. Por último, en este punto la autoridad resolutora define que la litis del presente asunto se refiere a hechos que le fueron imputados de manera personal al promovente; al respecto, debe considerarse lo expuesto en el punto décimo del presente.
"DUODÉCIMO. La autoridad resolutora reconoce el derecho que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral me confiere, en el sentido de ofrecer las pruebas que estime convenientes; sin embargo, para desvanecerlas, aplica las reglas generales en materia de pruebas y que no se advierte que yo haya dado cumplimiento a ello. Al respecto, y ya que esa autoridad no se advierte como imparcial, solicito de este Tribunal, aplique la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios que aquí expongo, conforme lo dictaminado por el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"DECIMOTERCERO. Por enésima ocasión la autoridad resolutora exclusivamente otorga valor probatorio al acta circunstanciada, levantada con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los miembros del Servicio Profesional Electoral de fecha 19 de marzo de 1998, desechando las ofrecidas por mi persona. SUPONIENDO SIN CONCEDER, que esas pruebas no estuvieran debidamente requisitadas, pido -reitero- que la prueba de cargo que se hace consistir en el acta supracitada, sea RATIFICADA O RECTIFICADA por sus autores y con ello este honorable tribunal judicial, determine la correspondiente sentencia con base en los aspectos jurídicos y humanos que corresponda.
"DECIMOCUARTO. La autoridad resolutora esgrime que las pruebas ofrecidas por el recurrente, así como la prueba de cargo fueron valoradas de manera objetiva, por las razones expresadas en el cuerpo del considerando cuarto de su resolución.
"Al respecto, sigo considerando que las autoridades resolutoras en primera y segunda instancia valoraron subjetivamente la prueba de cargo, consistente en el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo de 1998, pues como lo he manifestado, las autoridades firmantes en ella no ratificaron su dicho, o en su caso, rectificaron tal."
CUARTO. Por acuerdo de presidencia de veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para que sustanciara y formulara el proyecto de resolución del conflicto planteado.
QUINTO. A través de auto de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de referencia y ordenó se emplazara a juicio a la parte demandada, Instituto Federal Electoral. Esto se realizó el día veintitrés siguiente.
SEXTO. Por escrito presentado el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Leticia Salgado Méndez, con el carácter de apoderada del Instituto Federal Electoral, contestó los hechos y las consideraciones de derecho de la demanda, en los términos que enseguida se resumen:
PRIMERO. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral actuó como superior jerárquico del actor y a nombre del Instituto Federal Electoral, conforme con lo establecido en el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Así, la citada dirección impuso la sanción al actor, como representante del instituto, no tanto como autoridad, sino con el carácter de patrón, por lo que sus actos son válidos. No resulta aplicable al caso el 2o. párrafo del artículo 188 del estatuto, en virtud de que el actor forma parte del personal del instituto, y el párrafo se refiere a las autoridades competentes para conocer, investigar, sustanciar y resolver los procedimientos para determinar sanciones administrativas, cuando se trata de funcionarios electorales, que no forman parte del personal del instituto, en que las sanciones son determinadas por los consejos locales o distritales, según corresponda; pero como éstos no funcionan cuando no se realizan procesos electorales, la determinación de las sanciones corresponde a las juntas locales o distritales.
SEGUNDO. Los artículos 193, inciso d), y 195 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no contienen disposiciones sobre valoración de pruebas, por ello no pudieron haber sido contrariados.
No existe disposición alguna que establezca la aplicación supletoria del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la tramitación del recurso de reconsideración, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Contrariamente a lo sostenido por José Francisco Villavicencio Rodríguez (Vocal Ejecutivo del Distrito 01), sí se inconformó con respecto a que el cuestionario se tuviera que llenar personalmente y no de manera consensada, según consta en el acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ni se afirma ni se niega el hecho relativo a que el
Vocal Ejecutivo Local y Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez ofrecieron disculpas al sancionado y a otras personas, por haber firmado el acta en que se encontraban involucrados, por no ser hechos propios del instituto demandado.
TERCERO. Efectivamente, al actor no le afectó la citación que se le hizo mediante la circular número 002 de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
CUARTO. Las pruebas mencionadas en este hecho fueron debidamente desechadas, pues no se trataba de pruebas documentales públicas, sino privadas, y sobre el oferente pesaba la carga procesal de proporcionar los elementos necesarios para su desahogo y perfeccionamiento.
QUINTO. Se acepta sin mayor explicación.
SEXTO. El actor no objetó la autenticidad del contenido y la firma del acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ni solicitó su ratificación por los que la suscribieron, por lo que fue correcta la valoración de tal probanza, realizada por la resolutora.
La protesta que se dice hicieron el Vocal Ejecutivo Local, el Vocal Secretario y el de Organización Electoral no deberá tomarse en cuenta, porque no guarda relación alguna con la litis.
SÉPTIMO. Se reitera lo señalado por la Secretaría Ejecutiva y por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en el sentido de que en el lugar a que se refiere el acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, contaba con el mobiliario suficiente y adecuado, de ahí que lo señalado por el actor no le beneficie; en cambio, se acredita que se ubicó en un sitio distinto al que ocupó al inicio de la reunión, en desacato a las instrucciones recibidas.
OCTAVO. Se acepta llanamente.
NOVENO. Es inexacto que el acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho necesitara ser foliada y firmada al margen por los que la suscribieron, para que mereciera valor probatorio, por no existir disposición legal alguna en ese sentido, por lo que basta que la hayan firmado al calce las personas que en ella intervinieron.
DÉCIMO. Con el acta circunstanciada de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, quedó acreditado, que el actor se inconformó, porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada.
DECIMOPRIMERO. La prueba técnica consistente en el "audio cassette" no favorece los interesa del actor.
DECIMOSEGUNDO. El ofrecimiento de las pruebas debe sujetarse a las reglas generales en materia de pruebas, y respecto de aquellas previstas en lo ordenamientos aplicables al caso concreto.
DECIMOTERCERO. El acta circunstanciada de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tiene pleno valor probatorio. Las pruebas ofrecidas en el recurso de reconsideración fueron debidamente apreciadas por la autoridad que lo resolvió.
DECIMOCUARTO. Se reitera que las pruebas ofrecidas por el actor se valoraron debidamente, según las razones expresadas en la resolución combatida en este juicio.
En la contestación a la demanda, el instituto demandado objetó las pruebas ofrecidas por el actor, en los términos que se resumen a continuación:
1. La documental consistente, en los cuestionarios resueltos, tanto por el actor, como por otras personas, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que le atribuye el oferente, ya que con ellos no se desvirtúa que el actor se inconformó, porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada;
2. Los testimonios rendidos por escrito por Martín González Marín, Bertha Albarran Menéndez, Jorge Alejandro Neyra González y Humberto Rodríguez Terrón, se objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, porque en ellos no intervino el instituto demandado; además, porque pudieron haber sido confeccionados por el oferente. Asimismo, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que se les atribuye, y en todo caso, lo que acreditan es que el hoy demandante se ubicó en un lugar distinto al que ocupó al inicio de la reunión en que deberían contestar el cuestionario.
3. El acta circunstanciada de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le atribuye el demandante.
4. La documental consistente en fotocopia con sello original y firma autógrafa de la comunicación girada a René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que se le atribuye.
La parte demandada opuso las siguientes excepciones y defensas:
"a). La de falta de acción y derecho del actor, para impugnar la resolución en que se le impuso la sanción administrativa de amonestación, por las razones expresadas al contestar los hechos de la demanda;
"b). La de falsedad, porque el demandante apoya su impugnación en hechos falsos;
"c). La de obscuridad y defecto legal de la demanda, porque el actor no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que apoya sus pretensiones, dejando en estado de indefensión al demandado, para controvertir los hechos de la demanda, y
"d). Todas las demás que se deriven de la contestación a la demanda."
El instituto demandado ofreció las siguientes pruebas:
I. La confesión del actor, quien deberá presentarse, personalmente y no por apoderado, a absolver posiciones;
II. La instrumental de la actuaciones, consistente en todo lo actuado en este expediente, y
III. Las presunciones, tanto legal, como humana.
SÉPTIMO. Mediante proveído de siete de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor reconoció a Leticia Salgado Méndez el carácter de apoderada del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada en tiempo la demanda instaurada en contra de dicho instituto; por ofrecidas las pruebas anunciadas por esa parte y señaló las once horas del día veinte siguiente, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
OCTAVO. En la hora y fecha antes indicadas se inició la celebración de la audiencia de ley, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas de las partes, excepto la prueba técnica admitida a la parte actora, cuyo desahogo no fue posible, por lo cual se suspendió la audiencia y se fijaron las once horas del tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, para su reanudación.
En la fecha señalada se reanudó la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se tuvo por desahogada la prueba técnica admitida a la parte actora, las partes formularon alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia; y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, al tenor de lo establecido por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de éste.
SEGUNDO. Al confrontar la demanda que dio origen al presente juicio con la resolución de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de reconsideración número RR/SPE/019/98, impugnada, así como con la contestación a dicho escrito inicial, formulada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra que no hay controversia, respecto a que:
a). Por resolución de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional, encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, el enjuiciante José Francisco Villavicencio Rodríguez fue sancionado administrativamente con amonestación;
b). Dicha sanción se impuso al actor en su calidad de Vocal Ejecutivo Distrital de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México;
c). José Francisco Villavicencio Rodríguez forma parte del personal profesional del Instituto Federal Electoral;
La ausencia de controversia sobre los puntos indicados origina, que tales cuestiones se den por sentadas en la resolución que ahora se dicta.
Uno de los agravios fundamentales planteados en este juicio se hace consistir, en que la autoridad que emitió la resolución impugnada confirmó indebidamente la sanción de amonestación, porque no tuvo en cuenta, que el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional, encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, carecía de competencia para conocer, investigar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo, que concluyó con la resolución de amonestación al demandante, ya que al decir de éste, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188, párrafo 1, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; en el punto SÉPTIMO del Acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme con las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y en el anexo "D" del propio acuerdo, la autoridad competente para realizar las referidas actividades es el superior jerárquico immediato del presunto responsable; por lo que si en el presente caso, el actor es vocal ejecutivo distrital, su superior jerárquico inmediato es el vocal ejecutivo local, persona en la que pudo haber recaído la competencia para conocer, investigar la falta, sustanciar el proceso correspondiente y en su caso, imponer la sanción de amonestación.
Estos argumentos son sustancialmente fundados.
Es preciso puntualizar, que la cuestión realmente planteada en este apartado está relacionada con el problema de competencia del órgano administrativo que emitió la resolución, mediante la cual se impuso la sanción de amonestación al promovente.
La competencia constituye un elemento del principio de legalidad, por el que se deben regir todas las autoridades, inclusive en las relaciones que establezcan con sus servidores y, en los términos precisados por Ignacio L. Vallarta, la competencia es "la suma de facultades que la ley da (a una autoridad) para ejercitar ciertas atribuciones"; la satisfacción de esta exigencia está establecida como una garantía para los gobernados o administrados, y en el caso, para los subordinados, en sus relaciones con los órganos de la administración pública, al establecerse como requisito para la afectación a aquéllos, que el acto correspondiente provenga única y exclusivamente de la autoridad que ha sido facultada por la ley para ese efecto.
De ahí que los servidores del instituto sólo deban ser sancionados, por el funcionario que prevea la normatividad respectiva, que en el caso lo es, el superior jerárquico inmediato del actor, por las razones que enseguida se precisarán.
Conforme con el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones, que a las disposiciones del propio código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser, entre otras, la amonestación, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Por su parte, dicho estatuto establece en el artículo 188, párrafo primero (ubicado en el Título Noveno, Capítulo Primero, denominado: "De las sanciones administrativas") que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable.
En el Acuerdo tomado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, se establece en el punto primero, que el propio acuerdo tiene por objeto establecer las normas de operación que deberán observarse en los procedimientos para la determinación de sanciones administrativas, previstas en el Título Noveno, Capítulo Primero del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Asimismo, en el punto SÉPTIMO del acuerdo mencionado se prevé:
"En el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de una amonestación, el conocimiento, investigación, substanciación y resolución estarán a cargo del superior jerárquico INMEDIATO del presunto infractor".
A su vez, en el punto NOVENO del acuerdo en cita, se dispone que los funcionarios del instituto facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver en materia de sanciones administrativas, en el ámbitos central, local y distrital, son los que se señalan en los anexos "A", "B", "C" y "D" del acuerdo, los cuales forman parte del mismo.
En el anexo "D", que es el que en el caso interesa, puesto que José Francisco Villavicencio Rodríguez fue sancionado administrativamente con amonestación, en calidad de Vocal Ejecutivo Distrital en la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se presenta de manera gráfica a quién corresponde intervenir en cada fase del procedimiento administrativo para la imposición de una sanción, en relación con los miembros de los órganos distritales, como puede verse a continuación:
FUNCIONARIOS FACULTADOS PARA CONOCER, INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER: ÓRGANOS DISTRITALES
¡Error! Marcador no definido.*PUESTOS | AMONESTACIÓN | SUSPENSIÓN | DESTITUCIÓN | |||
| CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN SUBSTANCIACIÓN | RESOLUCIÓN | CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN SUBSTANCIACIÓN | RESOLUCIÓN | CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN SUBSTANCIACIÓN | RESOLUCIÓN |
VOCAL EJECUTIVO | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL SECRETARIO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | EN QUIEN DELEGUE EL DIRECTOR GENERAL |
VOCAL SECRETARIO | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | EN QUIEN DELEGUE EL DIRECTOR GENERAL |
VOCALES | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | VOCAL EJECUTIVO LOCAL | DIRECTOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE |
OPERATIVO | JEFE INMEDIATO SUPERIOR | JEFE INMEDIATO SUPERIOR | VOCAL DISTRITAL CORRESPONDIENTE | VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL | VOCAL DISTRITAL CORRESPONDIENTE | VOCAL EJECUTIVO LOCAL |
Como se puede advertir, en el anterior cuadro, se encuentra determinado, que el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo para la imposición de la sanción de amonestación al personal del Instituto Federal Electoral, adscrito a los órganos distritales, entre los que se encuentra, el vocal ejecutivo distrital, como fue el caso del actor, corra a cargo del vocal ejecutivo local, lo que lleva a sostener que la Junta General Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo que tomó el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual establece las normas de operación, conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, identificó de manera precisa, con exclusión de otros, al funcionario facultado para el conocimiento y resolución del procedimiento administrativo para la imposición de una amonestación.
En consecuencia, si la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se establecen las normas de operación , conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, y en los puntos SÉPTIMO y NOVENO están precisados los funcionarios del referido instituto, facultados para el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos para la determinación de sanciones, la autoridad electoral se debe apegar a esos lineamentos.
En la especie, quien conoció, investigó, sustanció y resolvió el procedimiento administrativo número DESPE/PA/11/98, que culminó con la resolución en que se impuso al promovente la sanción de amonestación, fue el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional, encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, según se puede constatar con la resolución, que obra en el expediente en que se actúa.
Como se puede ver, evidentemente tal funcionario es distinto al especificado en el punto SÉPTIMO y en el anexo "D" del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión ordinaria de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se debe llevar a cabo la determinación de sanciones administrativas. Esto es, no se trata del Vocal Ejecutivo Local de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que constituye el superior jerárquico INMEDIATO del Vocal Ejecutivo Distrital, funcionario superior, que se encuentra facultado para conocer, investigar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo, para determinar la sanción de amonestación, de acuerdo con los lineamentos contenidos en el acuerdo de referencia.
Entonces, si quien conoció, investigó, sustanció y resolvió el procedimiento administrativo para determinar la sanción de amonestación impuesta a José Francisco Villavicencio Rodríguez, no fue el Vocal Ejecutivo Local, superior jerárquico inmediato del Vocal Ejecutivo Distrital (punto SÉPTIMO y anexo "D" del acuerdo), sino un funcionario distinto, es incuestionable que éste carecía de facultades para realizar tales actuaciones y, por tanto, su actuación está fuera de la ley.
En apoyo a la validez del acto impugnado, el demandado aduce, que la sanción debe verse simplemente como una "actuación patronal", realizada por uno de los representantes del patrón, que es el Instituto Federal Electoral.
Este argumento se considera infundado, por las razones que se expresan a continuación.
La circunstancia de que en algunos casos, el Instituto Federal Electoral realice una actividad similar a la de un "patrón" ese hecho no le quita su calidad de "autoridad". Incluso en este carácter, su actividad está regulada en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, que señala:
"... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."
En el decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de siguiente, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone, específicamente en el artículo Décimo Primero Transitorio, que en tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral expide el estatuto del Servicio Profesional Electoral, seguirá en vigor el estatuto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de junio de 1992.
En el Título Noveno, Capítulo Primero del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente, se encuentran establecidas y reguladas las sanciones administrativas a que se hacen acreedores los servidores del instituto o los funcionarios electorales.
El título y capítulo citados, se encuentran desarrollados en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tomado en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en donde se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se debe llevar a cabo la determinación de sanciones administrativas.
En el punto SÉPTIMO de este acuerdo se prevé, que en el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de una amonestación, el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución estarán a cargo del superior jerárquico INMEDIATO del presunto infractor.
En líneas precedentes quedó asentado, que el actor en este juicio, es Vocal Ejecutivo Distrital de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y que con tal carácter fue amonestado.
Sobre estas bases jurídicas, el único funcionario facultado para sancionar con amonestación al actor, es su superior jerárquico inmediato, el Vocal Ejecutivo Local de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, según quedó ampliamente expuesto en líneas precedentes de esta ejecutoria.
En estas circunstancias, aunque se partiera de la hipótesis en que se ubica el demandado y, por tanto, se considerara que su actuación frente a uno de sus servidores, fue en calidad de patrón, aun así, esa actuación debería estar apegada al marco normativo, que regula su actuación en la citada calidad, puesto que ninguna base legal hay para estimar, que cuando actúa como patrón el Instituto Federal Electoral quede eximido de acatar la ley.
En efecto, no existe ninguna disposición legal o principio jurídico en que se consigne la tesis postulada por el instituto demandado, en el sentido de que la sanción administrativa de amonestación se halle dotada de legalidad y provenga de órgano competente, por el solo hecho de haberse pronunciado por alguno de los distintos representantes de esa autoridad en su equiparada función patronal.
Lo que se conoce en el ámbito típico del derecho laboral, regido por el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, es un criterio jurisprudencial y un precepto legal (artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo), en donde se exime al trabajador que presenta una demanda, de la carga de precisar la calidad jurídica de la persona que tiene su patrón, criterio que fue establecido clara e indudablemente en beneficio de los trabajadores, a fin de evitar que por desconocimiento de los nombres o calidades de los representantes patronales, pudieran quedar en estado de indefensión; en tal virtud, aun en el supuesto de que el caso de análisis se tratara de una actuación típica patronal, esta modalidad no convertiría a la autoridad de la que proviene el acto, en autoridad competente, por ese solo hecho, ni dotaría de validez a su actuación, completamente distinta a la que originó el susodicho criterio, porque éste surgió en beneficio de los trabajadores y no puede ser empleado en perjuicio de éstos y en beneficio del patrón.
Son inoperantes los argumentos de la parte demandada, en el sentido de que el actor carece de razón, cuando pretende se aplique la parte final del párrafo segundo del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, porque independientemente de que tal precepto sea o no aplicable a este caso, de todas maneras esa situación no cambiaría el sentido de lo considerado en líneas procedentes, dado que el actor realizó esas aseveraciones de manera subsidiaria al argumento relativo a la carencia de facultades de la autoridad que determinó imponerle la sanción de amonestación, al manifestar que "a mayor abundamiento ..." formulaba los razonamientos que refiere la parte demandada, De tal manera, que así como los formuló, si no lo hubiera hecho, esa circunstancia ninguna influencia habría generado en el sentido de lo expuesto. De ahí la inoperancia apuntada.
En otro orden de cosas y previamente al estudio de los restantes motivos de inconformidad y para una mayor comprensión del asunto, se estima pertinente transcribir el acta del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, levantada con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los miembros del Servicio Profesional Electoral, respecto a las reformas al estatuto de ese servicio, que dice:
A C T A C I R C U N S T A N C I A D A
"En la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, siendo las nueve horas, con cero minutos del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se reunieron en al sala de sesiones de la Junta Local Ejecutiva, sita en avenida Isidro Fabela Sur número mil doscientos uno, en la Colonia Valle Verde, los miembros del Servicio Profesional Electoral en el Estado, y en representación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la C. Licenciada María de la Luz Torrijos Villaseñor.
"El objeto de la presente es hacer constar que, con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los miembros del Servicio Profesional Electoral, para conocer su opinión con respecto a las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a efecto de cumplimentar debidamente el artículo 167, fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llevó a cabo la transmisión vía satélite, sobre la explicación de los propósitos de esta consulta, por parte de los integrantes de la comisión del Servicio Profesional Electoral.
"Se hace constar que en presencia de las personas que intervienen en este acto, el Lic. René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, verifico el contenido y las cantidades que presenta el representante de la dirección ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, misma que hace un total de 119 cuestionarios de consulta.
"Para tal efecto, se registra una asistencia de 112 miembros del Servicio Profesional Electoral, de los cuales se anexa relación.
"Así mismo, se hace constar que en la aplicación de este evento, se presentaron los siguientes incidentes:
"Se hace constar también, que el ciudadano López Lara Vicente, por razón de domicilio y horario, no asistió al levantamiento del cuestionario en esta ciudad, haciéndolo en Ecatepec.
"Por los mismos motivos señalados en el párrafo anterior, se presento en esta ciudad, el C. Ciro Lira Aguirre, para efecto de desahogar el cuestionario, correspondiéndole en realidad Ecatepec.
"Se aclara que los CC. Arratia González Inocente y Martínez Jiménez Sandra Patricia, no asistieron al evento por contar con licencia médica (no mostradas).
"Se hace constar que el ciudadano Pineda García Antolín quien se desempeña como coordinador de cómputo, no asistió en virtud de que según el no fue notificado.
"El mismo caso se refiere al ciudadano Casado Rivera José Ismael, quién se desempeña como jefe de oficina de seguimiento y análisis en el distrito 03 de San Felipe del Progreso, quien manifestó que no se le había notificado por lo que no asistió.
"Por otro lado se hace constar en la presente acta, que por virtud de cambio de adscripción recientemente notificado, se presentó en esta ciudad a contestar el cuestionario de consulta, la licenciada Georgina Martínez Sánchez, Vocal de Organización del 30 Distrito, en lugar de la C. Claudia Mejía váldez, Vocal de Organización del Distrito 09.
"Se hace constar también, que por lo que respecta a los CC. VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO (Vocal Ejecutivo del Distrito 01), JUÁREZ TORRES EDGARDO MACARIO (Vocal Ejecutivo del Distrito 24) PONTÓN PÉREZ NICANDRO (Vocal Secretario del 34 Distrito), ECHENIQUE SILES VICTOR EDUARDO JOAQUÍN (Vocal del Registro Federal de Electores del Distrito 34), ARIZMENDI ARIZMENDI MARGARITA SOCORRO (Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis del Distrito 34), así como el C. JOSÉ JUAN GÓMEZ URBINA (Vocal Ejecutivo del 35 Distrito) se inconformaron, porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, asimismo, se hace constar que llenaron el mismo conjuntamente."
"Lo anterior se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar, dándose por concluida la aplicación de los cuestionarios a las catorce horas con cincuenta minutos, de la fecha al inicio referida, integrándose la cantidad de 113 cuestionarios debidamente requisitados y firmados por cada uno de los asistentes, así como por el licenciado René Sánchez Vértiz y la licenciada María de la Luz Torrijos Villaseñor, con lo que concluye la presente acta firmando en ello los testigos de asistencia C.C. licenciado Atanasio Serrano López y licenciado Jacinto Policarpo Montes de Oca Vázquez, y el representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional electoral a fin de preservar su confidencialidad, para traslado a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
Leída que fue la presente acta, la firman al margen y al calce de conformidad, los que en ella intervinieron.
POR LA JUNTA LOCAL
Y/O DISTRITAL EJECUTIVA
FIRMA ILEGIBLE
____________________________
LIC.RENE SÁNCHEZ VERTIZ
REPRESENTANTE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL
SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
FIRMA ILEGIBLE
____________________________________________
LIC. MARÍA DE LA LUZ TORRIJOS VILLASEÑOR
TESTIGOS DE ASISTENCIA
FIRMA ILEGIBLE FIRMA ILEGIBLE
__________________________ _____________________________
LIC. ATANASIO SERRANO LÓPEZ LIC. JACINTO POLICARPO MONTES
DE OCA VÁZQUEZ"
La transcripción precedente evidencia lo siguiente:
a) entre las personas allí citadas, se encuentra José Francisco Villavicencio Rodríguez, actor en la presente controversia;
b) a dicha persona se le atribuye haber manifestado inconformidad, porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, inconformidad que, según lo expuesto en el acta, se materializó, al llenar el cuestionario conjuntamente con otras personas.
El promovente arguye, esencialmente, en los apartados cuatro y diez del capítulo de hechos y consideraciones de derecho de la demanda, que no se inconformó con la forma en que debía ser llenado el cuestionario de consulta, y que tampoco llenó el cuestionario de manera conjunta con Edgardo Macario Juárez Torres, Nicandro Pontón Pérez, Víctor Eduardo Joaquín Echenique Siles, Margarita Socorro Arizmendi Arizmendi y José Juan Gómez Urbina, ya que ni siquiera hizo uso de la palabra y el llenado del cuestionario lo realizó personalmente, lo cual se demuestra con el hecho de que tiene conocimiento de que las respuestas dadas por cada una de las personas de referencia, son diferentes, según puede constatarse de manera fácil y directa con el cotejo de los cuestionarios, el cual no realizó la autoridad responsable, pero sí sostuvo que, con el acta habían quedado demostradas tales circunstancias.
Esta argumentación es sustancialmente fundada.
Para estar en condiciones de determinar sobre la legalidad de las sanción de amonestación impuesta, entre otros, al actor, es indispensable examinar los motivos invocados por el Director de Normatividad y Desarrollo y Profesional y encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, para considerar que el ahora demandante era merecedor de la indicada corrección disciplinaria.
En la parte considerativa de la resolución de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho se hace notar, que los hechos de los cuales deriva la conducta que posteriormente fue objeto de sanción ocurrieron el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que los integrantes del servicio profesional electoral, que laboran en el Estado de México, debían llenar un cuestionario, en cuyas respuestas debían expresar su opinión personal acerca de las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.
Según el funcionario que impuso la sanción en comento, la finalidad primordial del examen fue la obtención de esa opinión personal, lo cual explicaba la instrucción dada a los participantes, en el sentido de que tenían que dar respuestas individuales, instrucción dada por parte de varias autoridades competentes.
El funcionario que impuso la sanción destacó también, que el actor y otras personas manifestaron su inconformidad respecto a las citadas instrucción, es decir, no mostraron aquiescencia con relación a que el cuestionario se tuviera que llenar de manera personal, porque, al parecer, en su concepto, el cuestionario debía llenarse de modo consensado.
Según el funcionario que impuso la sanción, esa inconformidad se materializó con el hecho de que, en lugar de que los referidos miembros del servicio profesional electoral llenaron el cuestionario de manera personal, lo hicieron conjuntamente.
Sobre la base de estos hechos, el funcionario que impuso la sanción estimó, que el demandante y otros miembros del servicio profesional habían desacatado la instrucción precisa, proporcionada por una autoridad competente y que, en virtud de tal desacato, no se había alcanzado el objeto de la aplicación del cuestionario, que era saber la convicción personal de cada servidor, sobre las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo que se pretendía lograr a través del llenado individual de los cuestionarios correspondientes.
Por este motivo, el funcionario mencionado estimó que el ahora actor, entre otros, incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 109, fracciones II, VII, VIII, y XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Como puede verse en la anterior descripción, el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional y encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral impone la sanción de amonestación, entre otros, al ahora actor, sobre la base fundamental de que la voluntad de los sancionados fue, que el cuestionario se llenara consensadamente y que, incluso, esa voluntad la materializaron, al llenar conjuntamente el cuestionario, es decir, no lo hicieron de manera individual, exponiéndo su opinión personal.
Lo anterior evidencia, que el funcionario sancionador consideró implícitamente, que las respuestas al cuestionario, dadas por los funcionarios sancionados, fueron producto de un consenso, consenso que implica la emisión de una opinión común. Esto explica, que el citado funcionario hubiera arribado a la conclusión de que, en su concepto, no se hubiera obtenido el propósito perseguido, porque no se emitieron respuestas personalísimas, las cuales sólo se habrían podido obtener, en concepto del propio funcionario, si los cuestionarios se hubieran llenado individualmente y no de manera conjunta.
Esta razón de ser de la imposición de la multa fue ratificada en la resolución dictada en el recurso de reconsideración impugnada en el presente juicio.
Una vez sentado lo anterior, esta sala superior estima, que los motivos dados para la imposición de la sanción tendrían algún fundamento, si estuviera demostrado, que el actor y las demás personas sancionadas emitieron una opinión consensada, lo cual estaría, desde luego, ampliamente evidenciado, si las respuestas dadas a los distintos puntos integrantes del cuestionario fueran coincidentes, toda vez que de existir esa coincidencia, la explicación más lógica acerca de tal situación sería la de que, la uniformidad fue el resultado del consenso y no de una simple casualidad.
En cambio, si en los exámenes no se advierte coincidencia en las respuestas, no puede aceptarse que hubiera existido un consenso, por parte de los funcionarios sancionados, a fin de emitir una opinión común. A este respecto, se resalta que lo que se advierte en las resoluciones que originaron y ratificaron la sanción de amonestación es, que por el desacato atribuido a los sancionados, no pudo lograrse averiguar el sentir personalísimo e individual de cada uno de ellos, con lo cual se da entender, que lo que se obtuvo fue una única opinión consensada, pues es de advertirse, que nadie ha afirmado hasta el momento, y menos probado, que el consenso que se atribuye a los sancionados haya estado orientado a que cada uno de los participantes en ese supuesto consenso dieran respuestas diferentes.
Sin embargo, donde puede constatarse directamente si existe uniformidad en las respuestas es, en los propios exámenes; pero en éstos no se advierte, en lo general, coincidencia en las respuestas y, por consiguiente, no es posible arribar a la conclusión de la coincidencia de las respuestas dadas, que condujeran a pensar, tal y como lo estimó la autoridad que impuso la sanción, que existió una voluntad consensada de varios integrantes del servicio profesional electoral, que de palabra y de hecho fue externada, a través de una manifestación de inconformidad frente a las instrucciones dadas por funcionarios del Instituto Federal Electoral y con un supuesto llenado conjunto del cuestionario.
En efecto, del cotejo de todas y cada una de las respuestas dadas al cuestionario, por parte de José Francisco Villavicencio Rodríguez, con todas y cada una de las que dieron Edgardo Macario Juárez Torres, Nicandro Pontón Pérez, Víctor Eduardo Joaquín Echenique Siles, Margarita Socorro Arizmendi Arizmendi y José Juan Gómez Urbina, se obtiene que, las contestaciones dadas al cuestionario por el actor en esta controversia difieren, en términos generales, de las contestaciones dadas por las otras personas especificadas, excepto en la respuesta dada a la pregunta marcada con el número catorce, en que los seis miembros del servicio profesional de mérito coincidieron sustancialmente en la respuesta, según se puede constatar de la siguiente transcripción, tanto del cuestionamiento, como de la respuesta que le dio cada uno de los involucrados.
P"14. En caso de que el Instituto decidiera establecer un sistema de estímulos y recompensas con el propósito de reconocer el desempeño sobresaliente de miembros del servicio, ¿Qué estímulos considera que deben instrumentarse, además del otorgamiento de premios en efectivo? (Por favor anótelos en orden de preferencia; el No. 1 será entendido como su opción preferente).
"José Francisco Villavicencio Rodríguez
R 1. Becas para estudios
2. Promoción como observador electoral en procesos extranjeros
3.
4.
5.
"Edgardo Macario Juárez Torres
R. 1. Becas para estudios
2. Ser enviados a observar elecciones de otros países
3. Apoyo en tramitación de becas para los hijos.
4.
5.
"Nicandro Pontón Pérez
R. 1. Becas
2. Reconocimientos para el trabajo desempeñado
3. Apoyos al personal del Servicio Prof. (estudios en el extranjero)
4.
5.
"Víctor E. Echenique Siles
R. 1. Viajes al extranjero participando como observador en elecciones de otros sistemas.
2. Becas para lograr superación, no solo en el Instituto Federal Electoral sino en lo personal.
3.
4.
5.
"Margarita S. Arizmendi Arizmendi
R. 1. Becas para realizar estudios tanto en el extranjero como en nuestro país
2. Reconocimiento por el trabajo desempeñado.
3.
4.
5.
"José Juan Urbina Gómez
R. 1. Apoyo para realizar estudios de postgrado
2. La posibilidad de ir al extranjero como Observador Electoral."
3.
4.
5.
Si el cotejo de las respuestas del cuestionario de consulta, aplicado a José Francisco Villavicencio Rodríguez con las respuestas del cuestionario de las otras personas, arroja la diferencia que existe entre las respuestas del primero con las de los segundos, necesariamente se tiene que concluir, que el promovente de la presente controversia llenó el cuestionario individualmente, es decir, sin el consenso de los otros miembros del servicio profesional;
De esta manera, el valor del acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que José Francisco Villavicencio Rodríguez contestó el cuestionario conjuntamente con las otras personas señaladas en el propio documento, quedó reducido a simple indicio, precisamente con el cotejo de las respuestas que dieron al cuestionario los seis involucrados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, inciso b).
Al contestar la demanda, el instituto enjuiciado objetó la prueba documental, consistente en los referidos cuestionarios; pero solamente en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor le atribuyó, objeción que se tuvo por realizada en esos términos, mediante proveído dictado en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos (acta de veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho). Esto no disminuye el grado de convicción que le corresponde a la probanza, en atención a que la objeción no se refiere a la autenticidad del contenido y firma de los cuestionarios, lo cuales estaban en poder del instituto demandado, sino al alcance y valor probatorio que le atribuye el oferente, cuestiones que corresponden dilucidar al órgano jurisdiccional, al dictar la resolución correspondiente.
En estas circunstancias, y al enfrentar el acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con los cuestionarios aplicados a José Francisco Villavicencio Rodríguez y a Edgardo Macario Juárez Torres, Nicandro Pontón Pérez, Víctor Eduardo Joaquín Echenique Siles, Margarita Socorro Arizmendi Arizmendi y a José Juan Gómez Urbina, éstos producen mayor grado de convicción en el ánimo de este órgano jurisdiccional, por constituir la prueba directa para constatar si el actor en este juicio llenó el cuestionario de manera consensada con otras personas, lo cual no resultó ser así, según quedó demostrado en líneas precedentes, por lo que, ha lugar a dar pleno valor probatorio a los cuestionarios aplicados a José Francisco Villavicencio Rodríguez y a las otras personas involucradas en el acta de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su artículo 95, inciso b).
En consecuencia, debe tenerse por demostrado, que José Francisco Villavicencio Rodríguez llenó el cuestionario de consulta personalmente, es decir, que emitió su opinión individual, sobre los puntos tratados en el cuestionario y que, con ello, se alcanzó el fin perseguido con la aplicación del cuestionario consistente, en conocer la opinión personalísima del actor, respecto de las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
De ahí que se estime, que la sanción de amonestación impuesta al promovente, no se encuentra ajustada al marco jurídico a que está sujetó el personal profesional del Instituto Federal Electoral.
Así las cosas, y al haberse demostrado que la autoridad que conoció, investigó, sustanció y resolvió el procedimiento en que José Francisco Villavicencio Rodríguez fue sancionado con amonestación, carecía de facultades para hacerlo, y no obstante que, en autos quedó demostrado, que el actor no incurrió en alguna causa para que fuera sancionado con amonestación y a pesar de ello lo fue, se concluye que los actos de autoridad examinados, contravienen lo dispuesto en los artículos 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 178 y 180 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y los puntos SÉPTIMO y NOVENO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tomado en la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se debe llevar a cabo la determinación de sanciones administrativas y, por ende, los referidos actos conculcan también el principio de legalidad, previsto en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, ha lugar a revocar la sanción administrativa de amonestación impuesta a José Francisco Villavicencio Rodríguez.
El acogimiento de los agravios estudiados hace innecesario el estudio de los demás agravios expuestos, porque las consideraciones jurídicas formuladas se estiman suficientes para conseguir el objetivo principal, el de obtener la revocación de la resolución impugnada.
Al examinar el capítulo denominado "EXCEPCIONES Y DEFENSAS" del escrito de contestación, resulta lo siguiente.
Falta de acción y derecho del hoy actor. Como el
sustento de esta defensa, el demandado lo hace consistir en las razones expuestas en el curso de su escrito de contestación, al haberse examinado las pretensiones del actor con relación a alguno de los planteamientos formulados por el enjuiciado, es de considerarse que tal defensa ha quedado analizada.
Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por el actor se apoyan en hechos falsos. Sin embargo, esta es una afirmación genérica, en la que no se indican con precisión cuáles son los hechos falsos que sustentan la demanda del enjuiciante, por lo que hay una imposibilidad material para aceptar la existencia de la falsedad aducida.
Oscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, por imprecisa, porque el demandado no indica la prestación específica respecto a la cual el demandante hubiera omitido el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por otra parte, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado hubiera quedado en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación del escrito inicial.
Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.
Conforme con este orden de ideas, ha lugar a
revocar la resolución de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/019/98.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se revoca la resolución de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/019/98, a través de la cual se confirmó la sanción de amonestación impuesta a José Francisco Villavicencio Rodríguez, como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Notifíquese personalmente a las partes.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo formula la siguiente aclaración:
Aunque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no lo estoy, en cambio, con la totalidad de las consideraciones que lo sustentan, especialmente con aquéllas en las que se sostiene que en las relaciones laborales existentes entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, dicho órgano actúa como autoridad, ya que, estimo, cuando el Estado interviene en una relación laboral con sus servidores, aunque esté obligado a acatar la totalidad de las disposiciones que rigen el desenvolvimiento y conclusión de ese tipo de relación, esta circunstancia no le otorga, en la relación establecida con los servidores, el carácter de autoridad propiamente dicha, en virtud de que, dada la naturaleza del derecho de trabajo, tal calidad le ha sido quitada, por no actuar en ese caso como un ente investido de imperio, sino más bien sus actos se asimilan por equiparación, a los de un particular y, por tanto, la conducta que observe como tal, puede ser enjuiciada a través de los distintos juicios o medios de impugnación que prevean las leyes, no en su carácter de autoridad propiamente dicha, sino en su carácter de patrón por asimilación, el cual, por otra parte, repito, también está obligado a acatar ──como lo hace cualquier empleador del servicio público o simple patrón──, las normas que resulten aplicables para decretar sanciones, despidos o ceses; amén de que, la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no regula que en las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, aquél realice la actividad atinente, en su calidad de autoridad, como se da a entender en la ejecutoria, ya que la parte de tal norma constitucional que se transcribe, sólo prevé la legislación aplicable para regir las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral, sin hacer alusión a que en las relaciones de trabajo, el Instituto Federal Electoral conserve su calidad de autoridad, pues cuando efectúa esa actividad, por asimilación, la conducta que despliega debe conceptuarse como la que lleva a cabo un patrón, quien, insisto una vez más, también está obligado a respetar y, en su caso, aplicar la totalidad de disposiciones de carácter legal, o que convencional o unilateralmente se hayan emitido en beneficio de los servidores, y cuya inobservancia, igualmente, trae aparejada, según se trate y se alegue, la injustificación de la imposición de sanciones, despidos o ceses.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |